LA RELACION JURIDICA LABORAL DEL SOCIO TRABAJADOR DE UNA SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN ESPAÑA, AUN NO RECONOCIDA POR EL DERECHO POSITIVO Como el propio legislador lo denomina, el socio trabajador de una sociedad de trabajo asociado es socio y es trabajador, siendo ambas cualidades jurídicas (de socio y de trabajador), que concurren en la misma persona, perfectamente compatibles y nítidamente separables e identificables una de otra, pues, al constituirse una sociedad cooperativa de trabajo asociado, nace una persona jurídica distinta e independiente de los socios que la han constituido, al igual que sucede con cualquier otra clase de sociedad. En principio, pues, nada impide jurídicamente que una misma persona pueda ser a la vez socio de una sociedad y trabajador de la misma, por lo que nos encontramos ante dos relaciones jurídicas distintas, una de carácter asociativo y otra laboral, que concurren en la persona del trabajador. Y ello es algo ya admitido pacíficamente en el ordenamiento jurídico español en el caso de las sociedades laborales, en las que los socios trabajadores están vinculados, y así reconocido jurídicamente, a la sociedad laboral por la doble relación societaria y laboral, mientras que a los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado se les niega esta doble cualidad jurídica, con los perjuicios que ello les puede ocasionar al no estar reconocidos jurídicamente como trabajadores de pleno derecho, siendo, por otra parte, esa doble vinculación, societaria y laboral, lógica y perfectamente posible desde el punto de vista técnico-jurídico, pues el hecho de que un trabajador sea socio de una sociedad, de la clase que sea, y, como tal, participe en el capital social, no es, jurídicamente, obstáculo para que sus servicios retribuidos, voluntariamente prestados de forma personal y directa, por cuenta de esa misma sociedad, que es una persona jurídica distinta e independiente de ese trabajador, y dentro de su ámbito de organización y dirección, puedan ser clasificados como propios de una relación jurídica laboral. En definitiva, tan sustantiva y definitoria es la cualidad societaria del socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, como lo es su cualidad laboral o de trabajador por cuenta ajena de esa sociedad cooperativa, pues si sin la existencia de la primera cualidad no podemos hablar de una sociedad cooperativa, sin la existencia de la segunda no podemos hablar de una sociedad cooperativa de trabajo asociado, esto es, el socio trabajador tiene que ser necesariamente tanto socio como trabajador para que exista una cooperativa de trabajo asociado, y debe ostentar ambas cualidades, societaria y laboral, de forma jurídica plena, es decir, con todos los derechos y obligaciones inherentes a cada una de ellas. Así pues, lo que procedería de “lege ferenda” sería reconocer al socio trabajador, desde el punto de vista jurídico positivo laboral, lo que realmente es: un trabajador por cuenta ajena de la cooperativa de trabajo asociado, al igual que se ha hecho con el socio trabajador de una sociedad laboral.
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